Resumen: El elemento material decisivo para calificar o no el tiempo considerado como de trabajo es "la incidencia objetiva y considerable de las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales . El demandante disponía de una más que relevante capacidad ambulatoria y de autodeterminación personal, sin otro condicionamiento, que no limitación, que la de mantener la ambulancia próxima para poder reaccionar a un aviso con diligencia. Ello implica con seguridad, un cierto condicionamiento, inevitable en una actividad como la descrita, pero que no alcanza la intensidad necesaria como para calificar dicho tiempo como de trabajo, siendo por tanto suficientes los pluses que se perciben para compensar la situación en cuestión. No consta en modo alguno, y ni siquiera se alude, la frecuencia de llamamientos y, de hecho, ni siquiera consta que se produjera cuando menos uno por servicio.
Resumen: Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia, aunque debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como la antigüedad del trabajador, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento, sus consecuencias, la posible reincidencia, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya producido o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. Las diferencias entre los hechos examinados en la sentencia recurrida y en la de contraste determina que no se aprecie la exigible contradicción.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia estimando la demanda de una trabajadora en reclamación sobre despido (acción de la que desistió) y cantidad en concepto de indemnización, condenando a la Admón. Pública demandada a abonarle indemnización, teniendo en cuenta su condición de personal laboral indefinido no fijo con efectos de 27 de marzo de 2000, puesto en relación con la cobertura el 1 de agosto de 2024, de forma reglamentaria, de la vacante que ocupaba. La Sala analiza el recurso de suplicación de la Admón. Pública demandada que, en sede jurídica, alega que, para calcular la indemnización a la que tiene derecho la actora hay que partir del 1 de diciembre de 2006, fecha en la que se le reconoció como personal laboral no fijo, y no desde la fecha tomada por la instancia. La Sala razona: a) que el Recurso carece de cualquier tipo de sustento procesal y sustantivo y que, si la Sala no arbitra las correspondientes medidas en orden a declarar su mala fe y temeridad, es porque la trabajadora, en uso de la que entiende magnanimidad forense, nada dice en ese sentido; b) que el recurso alega datos fácticos no contenidos en la Sentencia impugnada y no trata de incorporarlos; c) que la jurisprudencia del TS, viene señalando y de manera reiterada, que no pueden suscitarse en vía de recurso aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia, en cuanto que son incompatibles con la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos; d) que la Sentencia que reconoció a la demandante como trabajadora indefinida no fija tiene efecto de cosa juzgada. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, en el conflicto planteado por un sindicato, declaró la nulidad del anexo a las carteleras de trabajo para 2023, de los centros dependientes del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS), al considerar que, aunque hubo negociación con el Comité de Empresa, la modificación del calendario requería no solo negociación sino acuerdo, que no existió, recurre el ICASS en suplicación. La Sala de lo Social desestimó el recurso dado que el anexo no explicita la voluntariedad ni el carácter no obligatorio de dichos llamamientos, incumpliendo el preaviso mínimo de cinco días exigido por el art. 34 ET. Asimismo, se consideró que la modificación del descanso semanal y permisos por asuntos particulares contenida en el anexo vulnera el VIII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de Cantabria y la norma estatutaria, al alterar derechos sin el debido acuerdo y sin respetar las necesidades de servicio definidas en el convenio; por lo que la falta de acuerdo y la modificación unilateral del calendario laboral vulneran los derechos laborales y añade que la justificación basada en la escasez de personal no puede prevalecer sobre el cumplimiento de criterios jurídicos.
Resumen: Cinco trabajadoras con contratos de interinidad por vacante en la categoría de auxiliar de enfermería en centros dependientes del Principado de Asturias impugnaron su cese, tras la incorporación de personal fijo que superó procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público (OEP). El Juzgado de lo Social dictó sentencia, desestimando las demandas de tres trabajadoras, estimando parcialmente la de una cuarta con indemnización y declarando improcedente el despido de la quinta, condenando a la Administración a readmitirla o indemnizarla. La Administración recurrió en suplicación contra la improcedencia del despido de esta última, alegando que el cese fue ajustado a derecho. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, señalando que la jurisprudencia aplicable admite que en el marco de una OEP se pueden ofertar y adjudicar plazas correspondientes a puestos creados con posterioridad a la convocatoria de la OEP, siempre que estén vacantes en el momento de la oferta, pero en el caso de la trabajadora cesada se constató que tenía mayor antigüedad que otras interinas que continuaron en sus puestos, lo que vulnera el criterio de antigüedad para el orden de cese, y no se identificó con precisión las plazas ofertadas; por tanto, el cese no fue ajustado a derecho y es improcedente.
Resumen: Se solicita el derecho a percibir un trienio en aplicación de la compensación económica prevista en las Disposición Transitoria 22ª del XX convenio colectivo de IBERIA, para quienes prestaban servicios en ella antes de la subrogación, por aplicación del art. 73 del convenio colectivo del sector del handling. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Recurren las trabajadoras en casación unificadora. La Sala IV considera que las trabajadoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, por lo que tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria y no les corresponde el derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15/03/2013 al 20/10/2015. Desestima el recurso.
Resumen: La actora tras un primer contrato en prácticas firma una interinidad por sustitución el 24-10-16 para cubrir a una empleada que pasa a cargo directivo en CRTVE, acogiéndose a la excedencia especial del art. 104.1 del III CC CRTVE, con reserva de puesto de trabajo.
La Sala indica que el art. 15.1 c) ET y el RD 2720/1998 art. 4 permiten la interinidad para sustituir a quien tiene reserva de puesto, pero, conforme a la doctrina que recogen STS de 11-01 y 07-07-23 y 25-01-24 esa interinidad solo es lícita cuando la adscripción del sustituido a otro puesto es realmente temporal y coyuntural y cuando el sustituido no está suspendido sino adscrito a otro puesto con reserva, conviven dos puestos atendidos, el de origen por el interino y el nuevo por el sustituido, debiendo la empresa probar en este caso que la adscripción responde a razones ocasionales pues en otro caso respondería a una necesidad estructural, fijándose por el TS como línea temporal orientativa, el umbral de 12 meses del art. 40.6 ET -desplazamiento o traslado- y superándose ese plazo se desnaturaliza la temporalidad cuando no hay suspensión y CRTVE no acredita razones coyunturales y al prolongarse el contrato más de 4 años, concluyen que hay fraude de ley en la interinidad, no siendo obstáculo que el cargo directivo pueda cesar o mutar por decisión del Consejo, pues no elimina el carácter estructural revelado por su duración y estabilidad.
Resumen: La Sentencia analizada establece que, la sentencia de instancia, que calificó como despido improcedente el cese de los trabajadores con contrato temporal de interinidad por transcurso del plazo máximo de duración de este tipo de contratación, aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre duración máxima de los contratos de interinidad por vacante en administraciones públicas, y que el hecho de que se hayan cumplido los tres años de duración máxima pactada, aun sin haberse cubierto reglamentariamente las plazas, habilita al ayuntamiento para acordar la extinción de los contratos temporales, al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, sin obligación de abonar indemnización alguna.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda promovida por un trabajador frente a la Universidad Carlos III de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad, y declara que el conocimiento de esta reclamación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar en el fondo, con libre absolución a la demandada. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción del art. 24, del Convenio Colectivo aplicable, los arts. 112 y ss. de la Ley 39/2015, 9 LOPJ y 2 y 3LRJS, así como doctrina del TS, defendiendo que esta jurisdicción es competente para solventar la cuestión suscitada. La Sala razona: a) recuerda que la reclamación de cantidad lo es en concepto de complemento específico de méritos docentes (quinquenios); b) que el derecho reclamado deriva directamente de la relación laboral y que es un derecho retributivo directo propiamente contenido en el artículo 26 LRJS por remisión directa del artículo 27 EBE por lo que el conocimiento y resolución de las cuestiones que surjan respecto a su devengo deben ser conocidas por la Jurisdicción social. Se estima el recurso se anula la Sentencia de instancia para que se dicte una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas.
Resumen: El trabajador debe recibir durante los permisos retribuidos, la equivalente a la que percibiría habitualmente si estuviera trabajando, incluyendo complementos y pluses devengados, en favor de no disuadir ese derecho a las vacaciones y por tanto, incluir en sus retribuciones el discutido plus de nocturnidad que no viene abonando la empresa, siempre que sea un plus regular y no extraordinario del trabajador. El mismo régimen y consideración habrá que darles a los permisos retribuidos.El mantenimiento durante las vacaciones de la retribución "ordinaria", "ordinaria media", "normal", "comparable a los periodos de trabajo", con "condiciones económicas comparables", y sin que se deba realizar al respecto una interpretación "restrictiva".
